Thursday 28 de March del 2024

Legislar sobre trata de personas, reservado a Congreso federal: SCJN

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En el estudio de fondo de este asunto se propone declarar la invalidez de los artículos cuestionados, dada la incompetencia del Congreso de Q. Roo

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) invalidó artículos de la Ley del estado de Quintana Roo en materia de trata de personas, toda vez que es una facultad reservada, constitucionalmente, al Congreso de la Unión.

Los ministros de la Suprema Corte señalaron que en el estudio de fondo de este asunto se propone declarar la invalidez de los artículos cuestionados, dada la incompetencia del Congreso del Estado de Quintana Roo para legislar en materia de trata de personas, por ser una facultad reservada constitucionalmente al Congreso de la Unión.

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El pleno de la Suprema Corte resolvió la acción de inconstitucionalidad/2015 y su acumulada 7/2015, promovidas por la Procuraduría General de la República y el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, bajo la ponencia del ministro de la Segunda Sala, Alberto Pérez Dayán.

En los resolutivos, los ministros declararon inválidos los artículos 3º, 6º, 7º, 8º, 11, 47, 48, 49, 50, 51 y 52 de la Ley en Materia de Trata de Personas del Estado de Quintana Roo, contenidas en el decreto 252, publicado en el periódico oficial del estado el 23 de diciembre de 2014.

Lo anterior “para los efectos precisados en el último considerando de este fallo, en la inteligencia de que aquellas declaraciones de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al congreso de la entidad”.

La SCJN ordenó publicar la resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el periódico oficial del estado de Quintana Roo, y en el Semanario Oficial de la Federación.

El Congreso del Estado de Quintana Roo no puede emitir normas en materia de trata de personas, en las que determine cuál será la legislación aplicable de manera supletoria.

Tampoco que definan cuestiones de distribución de competencias para investigar, perseguir y sancionar ese delito; además, de aquellas relativas a los procedimientos en materia de reparación del daño, pues ello invade la esfera de la regulación exclusiva del Congreso de la Unión.

Aun cuando se trate de imitar o reproducir las acciones que en el ámbito legislativo federal se han plasmado, esto resulta innecesario por ser aspectos regulados en la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos.

Es decir, no se puede legislar para establecer cuáles serán los principios que se deben atender para la protección y asistencia de las víctimas, víctimas indirectas y testigos como lo hace, por ejemplo, el Artículo 3, que es una reproducción casi literal de lo que previene la ley general, también en su Artículo 3.

La Corte explicó que lo mismo sucede con el Ordinal 11, que prevé la manera en que deberán actuar los servidores públicos que, por su función, intervengan en la atención o asistencia de las víctimas del delito de trata de personas.

La protección y asistencia a las víctimas de este tipo de delitos, destacó, es uno de los objetivos de la ley federal que desarrolla en el Título Tercero, denominado: “De la Protección y Asistencia a las Víctimas, Ofendidos y Testigos de los delitos en Materia de Trata de Personas”.

En tanto que en el ordinal 6, duplica las disposiciones procedimentales para la reparación del daño a las víctimas de este tipo de delitos, que contempla el numeral 7 de la legislación general.

Por otra parte, en los artículos 7 y 47, el legislador local prevé cuál será la ley supletoria en la materia de trata de personas, diversa a la señalada en el Artículo 9 de la Ley General.

Además, sobre la competencia del Ministerio Público para investigar, perseguir y sancionar los delitos establecidos por la ley, el legislador local lo aborda en el Artículo 8, aspecto competencial que se encuentra regulado en el artículo 5 de la Ley General, en muchos otros aspectos, la ley cuestionada repite el contenido de la ley general.

Finalmente, los artículos 48, 49, 50, 51 y 52 de la legislación local, son una reiteración de lo previsto en la ley general en lo relativo al resarcimiento y reparación de daño, así como a las técnicas de investigación.

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